El aumento del cobro en el impuesto Predial de Soacha es producto de un “Proceso clandestino, arbitrario y abusivo”, sostiene la firma Gestión Legal S.A.S.

A nuestra Mesa de Redacción llegó el siguiente documento el cual es el minucioso trabajo realizado por la firma Gestión Legal SAS, cuyo contenido pone al descubierto las falencias que tuvo y siguen teniendo los injustificados cobros del impuesto predial y el reevalúo catastral en la ciudad de Soacha. Estos son los argumentos: 

A finales del año 2020, la Alcaldía Municipal de Soacha, aduciendo proceso de actualización catastral, en plena pandemia por Covid-19, incrementó el valor catastral de los bienes inmuebles en Soacha a partir de los períodos fiscales del año 2021 y siguientes, en porcentajes superiores al 300%.

El estudio para la inscripción y actualización de la información catastral de Soacha, presenta grandes inconsistencias en dos aspectos muy importantes a saber:

              A. En la aplicación de métodos para determinar el valor comercial y catastral de los inmuebles; y

              B. En el procedimiento administrativo a seguir para la implementación del proceso de creación,  inscripción y actualización de la información catastral de Soacha.

Frente a lo primero, cabe destacar que la Superintendencia de Notariado y Registro, impuso sanción pecuniaria al Municipio de Soacha y a la empresa Catastro Avanza S.A.S., al probarse que sí se cometieron serios errores en la aplicación de los métodos catastrales para la determinación de los avalúo comerciales y catastrales en los predios en el Municipio de Soacha, lo que ha generado graves perjuicios a la comunidad.

Frente a lo segundo, existen serias inconsistencias que afectan el Derecho del Debido Proceso y demás derechos que se despliegan de este, errores que consisten en:

         a. Indebida o No Notificación del Decreto 404 de 2020;

         b. El no cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 77 de la Ley       070 de 2011;

               i. Violación del Debido Proceso Administrativo y de los derechos de los ciudadanos;

              ii. Improcedencia de la solicitud de Revisión o cualquier medio de defensa;

             iii. Sanción emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 05379 de   30 de mayo de 2023.

    1. Perjuicio al patrimonio de los ciudadanos.

 A. INDEBIDA O NO NOTIFICACIÓN DEL DECRETO 404 DE 2020.

La administración del Municipio de Soacha, no público en los términos de Ley el Decreto 404 de 2020, “por medio del cual se establece el porcentaje a aplicar a los valores comerciales derivados del proceso de actualización urbana 2020, vigencia 2021 del Municipio de Soacha – Cundinamarca, para determinar los valores de avalúos catastrales y se dictan otras determinaciones”, pretendiendo darle validez PUBLICÁNDOLO SOLO EN SU PÁGINA, en aplicación a la Resolución 1712 de 2014; resolución que nada tiene que ver con la publicación o Notificación de los actos administrativos de carácter general:

(Respuesta entregada por la Alcaldía Municipal de Soacha, ante la solicitud de la publicación del Decreto 404 de 2023 hecha por un ciudadano)

Es decir, la Alcaldía Municipal de Soacha, abusivamente viene imponiendo el cobro inmoderado, desproporcionado y mal ajustado del impuesto predial, engañando a la población, a los organismos y entes de control, haciendo creer que si cumplió con el Principio de Publicidad, Notificando el Decreto 404 de 2020 como la ley supuestamente ordena,  subiendo el Decreto a su página web como lo dice la ley 1712 de 2014, norma que nada tiene que ver con la forma de notificación y publicación de los actos administrativos; es decir, el Decreto 404 de 2020 aún no se ha notificado o publicado como ordena la Ley y la Constitución Política de Colombia.

Vale advertir, que en la Ley 1712 de 2014, no se señala procedimiento especial alguno para la Notificación de los actos administrativos de carácter general ni particular; que de hecho esta norma tiene por objeto la de regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, mas no su forma de notificación.

Ahora bien, cabe resaltar que, como en la ley 070 de 2011 y concordantes, no existe disposición especial de cómo se debe publicar o Notificar esta actuación administrativa, la administración se debe remitir a la regla general estipulada en la ley 1437 de 2011 en su artículo 65.

Al respecto el artículo 65 de la Ley 1437 dice:

Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general,
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
 Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
 Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
 En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Si bien es cierto, que el inciso tres del referido artículo, permite que una actuación administrativa se pueda publicar en la página web de una entidad territorial para que surta efectos, este medio además debe garantizar una amplia divulgación; Para el caso, el Decreto 404 de 2020 se subió a la pagina web de la Alcaldía Municipal de Soacha; Actuar que no garantizaba una amplia divulgación del Decreto, por cuanto gran parte de la población en el Municipio de Soacha está en situación de pobreza, viven de la informalidad y no cuentan con recursos suficientes para acceder al internet en todo momento; lo anterior sin dejar de lado, la crisis por la que cruzaba la población en el Municipio de Soacha por culpa del Covid 19; en donde, como así lo hizo saber en varios medios de comunicación el señor Alcalde del Municipio Juan Carlos Saldarriaga, gran parte de la población del Municipio estaba aguantando hambre, lo que de por si demuestra que la publicación del decreto 404 de 2020 en la página web de la Alcaldía de Soacha, no garantizaba una amplia divulgación de este.

De esta manera quedando en claro, que el Decreto 404 de 2020, nunca fue publicado conforme la ley señala.

Al no haber sido notificado el Decreto 404 de 2020, este es inoponible y por ende, no se puede controvertir, por lo que su OMISION por parte de la autoridad impide acudir a los mecanismos legales como el C.P.A.C.A.

Lo que de por si demuestra, que el proceso de actualización catastral de Soacha, fue un proceso clandestino que violenta el Derecho del Debido Proceso Administrativo, afectando el patrimonio de la población. Al ser un proceso clandestino, que nunca fue notificado, imposibilita el trámite del “Agotamiento de la vía gubernativa”, e limitando de esta manera el acceso a la justicia procesal administrativa, como quiera que no es oponible el Decreto 404 de 2020 por falta de publicidad como la ley ordena.

B. NO CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL LA LEY 070 DE 2011.

Cabe mencionar, que el procedimiento especial administrativo o las actividades señaladas para la creación e inscripción de la información catastral, se encuentra establecidas en el artículo 77 de la ley 070 de 2011, las cuales son:

“Actividades de la formación. – La Formación del Catastro conlleva:

  1. Expedición y publicación de la resolución que ordena la iniciación del proceso de formación del catastro en la unidad orgánica catastral.
  2. Programación, alistamiento de la información básica requerida para su realización y cronograma de realización del proceso.
  3. Hacer la investigación jurídica, mediante consulta directa en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
  4. Identificación de cada uno de los predios.
  5. Ubicación y numeración del predio dentro de la carta catastral.
  6. Diligenciamiento de la ficha predial, bien sea en medio análogo o digital, fechada y firmada por la persona autorizada.
  7. Investigación del mercado inmobiliario.
  8. Determinación de las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas.
  9. Determinación del valor de los terrenos y construcciones y/o edificaciones.
  10. Resolución que aprueba el Estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas y Valores Unitarios por Tipo de Construcción.
  11. Conformación de la base de datos catastral.
  12. Liquidación del avalúo catastral para cada predio.
  13. Elaboración de documentos cartográficos catastrales, estadísticos, lista de propietarios o poseedores en medio análogos o digitales y
  14. Expedición y publicación de la resolución que ordena la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido formados, con indicación de su vigencia.
PARÁGRAFO 1: Para iniciar el proceso de formación se requiere la existencia de los respectivos documentos cartográficos, el límite de la unidad orgánica catastral, del perímetro urbano y de la nomenclatura general.
PARÁGRAFO 2: En el caso en que no se haya definido el perímetro urbano o no se haya elaborado la nomenclatura oficial por parte de la autoridad administrativa de la correspondiente unidad orgánica catastral, la autoridad catastral, dentro del proceso de formación, elaborará un proyecto de perímetro y/o nomenclatura para fines catastrales. (…)
Siendo un deber la expedición y publicación de la resolución que ordena la iniciación del proceso de formación del catastro en la unidad orgánica catastral y la expedición y publicación de la resolución que ordena la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido formados, con indicación de su vigencia.

Frente a lo anterior, se ha de advertir que el Municipio de Soacha no público en debida forma, la resolución con la que ordenó la iniciación del proceso de formación del catastro en la unidad orgánica catastral y tampoco la que ordena la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido formados, pasando por alto lo ordenado en el artículo 78 de la Resolución 070 de 2011, el cual reza:

“Iniciación de la formación. – El proceso de formación se inicia con la resolución por medio de la cual se ordena su iniciación en la unidad orgánica catastral, expedida por el Director de la Dirección Territorial en el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o, por el funcionario competente en la autoridad catastral correspondiente. Esta providencia debe ser publicada para efectos de su vigencia. En el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

Lo anterior, quiere decir que la resolución de formación de catastro en la unidad orgánica catastral, aun no tiene vigencia por no estar publicada como lo señala norma.

Nuevamente vale advertir, que como en la norma no existe disposición especial de cómo se debe publicar o Notificar este acto administrativo, la administración se debía remitir a la regla general estipulada en la ley 1437 de 2011; lo cual nunca hizo, dando inicio a un procedimiento clandestino que termino afectando a los habitantes del Municipio de Soacha.

Tampoco dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 79 de la Resolución 070 de 2011, como quiera que nunca se divulgo a los habitantes de Soacha, los trabajos catastrales que iban a ejecutar. Hasta el día de hoy se desconoce cuáles fueron los famosos trabajos catastrales que se adelantaron en los diferentes sectores de Soacha, y en qué días y horas se llevaron a cabo, partiendo del hecho que nunca visitaron las propiedades, ni los barrios, o al menos no de manera visible y pública.

Como ya es de común conocimiento, la Superintendencia de Registro y Notariado sancionó mediante Resolución No. 05379 de 30 de mayo de 2023 y 09434 de fecha 04 de septiembre de la misma anualidad, al Municipio de Soacha y a la Empresa Catastro Avanza SAS (en su condición como operador catastral), por serias irregularidades en la aplicación de los procedimientos para determinar el avalúo comercial y catastral de los inmuebles.

Al respecto la norma dice:

ARTÍCULO 79.- Comunicación a la autoridad que representa la unidad orgánica catastral.- La providencia que ordena la iniciación de los trabajos de formación será comunicada al representante legal de la unidad orgánica catastral, quien la divulgará a los habitantes de su jurisdicción por los medios de comunicación que estén a su alcance, sin perjuicio de que también la autoridad catastral adelante directamente dicha labor o solicite colaboración, de ser necesario, de otras autoridades del lugar para la difusión de los trabajos catastrales que se van a ejecutar. La falta de comunicación al ente territorial no invalidará el trámite catastral que se adelante.                                   

Vea acá, la importancia del cumplimiento del deber de publicidad exigido por la norma, por cuanto la actuación administrativa debe ser publica para que los administrados, puedan hacer oposición e interponer recursos, allegar pruebas y ejercer su derecho a la defensa y protección de sus intereses económicos y patrimoniales; la omisión de este deber legal protegido por la Constitución Política de Colombia, ha provocado que los propietarios y poseedores de bienes en el Municipio de Soacha, se vean impedidos a poder demandar la nulidad y restablecimiento del derecho; viéndose obligados económicamente a pagar un impuesto no ajustado a la realidad, como queda probado con la Sanción impuesta al Municipio de Soacha y a la Empresa Catastro Avanza S.A.S. en  Resolución No. 05379 de 30 de mayo de 2023 (emitida por esta entidad), y todo por una actividad clandestina desarrollada de manera irresponsable e inconcebible por la Administración del Municipio de Soacha en cabeza del señor Juan Carlos Saldarriaga.

Cabe recordar, que el trabajo de actualización y formación de la información catastral de Soacha, se llevó a cabo en el año 2020, cuando la sociedad atravesaba por una difícil situación y soportaba una cuarentena por la pandemia del COVID 19; por lo que no se entiende, del por qué no se informó a la comunidad de dicha actividad, cuando sea por el medio de perifoneo, teniendo en cuenta que no todos contaban con los recursos económicos para el acceso del internet.

Lo anterior, sin restarle el deber a la administración de difundir a la población del Municipio de Soacha, mencionada información por la mayor cantidad de medios posibles, en aras de cumplir a cabalidad con el principio de publicidad, y así dar la oportunidad a la comunidad de participar en el proceso de actualización y formación de la información catastral del Municipio.

De igual manera, el Municipio de Soacha tampoco creo medios idóneos para que todos los habitantes de Soacha pudieran participar en mencionado proceso, más aún tenido en cuenta que su movilización era limitada por las restricciones impuestas por el Gobierno de turno, por el tema de salud pública con ocasión al COVID 19.

Por otra parte, del procedimiento especial establecido en el artículo 77 en sus numerales del 2 al 11 de la ley 070 de 2011, se desconoce por completo su complimiento o si existe un expediente por cada predio individualizándolo, lo anterior como quiera que frente a solicitudes de revisión que algunos habitantes han solicitado o tramitado, no han podido conocer sobre el supuesto estudio realizado a sus inmuebles, resultando ser un misterio con que parámetros liquidaron a cada predio.

La administración de Soacha, en el “proceso de formación y actualización catastral” tenía que aplicar las mínimas garantías que integran el debido proceso de la siguiente manera de conformidad con el artículo 77 de la Ley 070 de 2011:

a. Citando a los administrados de los predios afectados, para que comparecieran y conocieran sobre la apertura del “proceso de formación y actualización catastral” y de esta manera se hicieran parte.
b. Durante el trámite del proceso de formación y actualización catastral” oír a los propietarios y aclarar sus inquietudes e inconformidades.
c. Notificar a los propietarios y poseedores de los diferentes inmuebles afectados en debida forma, para el caso de manera personal sobre todas las actuaciones que iban afectar el valor de sus predios. Y es que la sola comunicación de la existencia de una actuación administrativa en la que las personas puedan resultar afectadas, resulta insuficiente para satisfacer la exigencia de la posible determinación de derechos y obligaciones, pues la simple comunicación es la de informar al interesado o afectado para que comparezca y sea enterado personalmente de la existencia de una actuación, y en consecuencia, pueda hacerse parte y defender sus derechos.
d. Permitirles a los propietarios dentro del tiempo oportuno señalado en la ley ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
e. Que el proceso de formación y actualización catastral” se adelantara por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio por el legislador, para el caso en cuestión, la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011 determinadas en sus artículos 34, 37, 40, 42, 43, 66, 67, 68, 69, 73 y 75.
f. Permitiendo a los propietarios reales presentar pruebas y a controvertir las que se allegaran por la parte contraria en tiempos oportunos.
g. Resolviendo las solicitudes e inconformidades de los usuarios en forma motivada.
h. Dando la oportunidad a los administrados de impugnar las decisiones adoptadas por la administración que afecten sus intereses en las formas y tiempos previstos en la Ley.
i. Promoviendo la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso, para el caso todo el proceso de formación y actualización catastral” por medio del cual aumento el valor comercial, catastral y tributario de los bienes reales.

Queda claro que la administración de la Alcaldía Municipal de Soacha ninguna de las anteriores cumplió, vulnerando el derecho al debido proceso, al aumentar el valor comercial de los bienes reales de los administrados, sin permitirles ser parte dentro del proceso, para que pudieran ejercer su derecho de contradicción y allegaran las pruebas que pretendiéramos hacer valer.

C. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

El artículo 29 de nuestra Constitución Política consagra el derecho al DEBIDO PROCESO como fundamental, lo que quiere decir, que las normas procedimentales creadas por organizaciones públicas o privadas para regir las actividades propias de su ejercicio no pueden ir en contravía de tal prerrogativa, pues de ser así su cumplimiento por parte de los coasociados u obligados a acatarlas resulta ser no obligatorio al contrariar una norma de carácter constitucional.

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

Como bien se sabe, el derecho fundamental al debido proceso es la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado, el cual “establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley” (Sentencia C-641 de 2002).

La Corte Constitucional en Sentencia C-341/14, se ha referido al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia:

  DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición / DEBIDO PROCESO – Garantías 
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

De igual forma se advierte que el debido proceso también busca garantizar el derecho a la defensa, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.  Y a su vez también advierte, que este derecho hace parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, derechos que fueron violentados a los poseedores y propietarios reales de los bienes afectados con el proceso de formación y actualización catastral en el Municipio de Soacha, como quiera que nunca se les notifico de ninguna manera la decisión adoptada por la administración.

La consecuencia jurídica de no respetar las directrices trazadas por la norma por parte de quien ejerce la función administrativa publica, que es contrario a los intereses o fines perseguidos por la comunidad, no es otra que la afectación al debido proceso y la pérdida de obligatoriedad o carácter vinculante del acto contrario al derecho procedimental que regula la actuación que debe surgir en determinados eventos siendo, entonces, procedente la declaratoria de la nulidad de lo actuado con el fin de restablecer los derechos de la persona que se encuentra vinculada a la actuación, pues, no se puede crear un estatuto o normatividad para no cumplirlo por parte de la administración, pues, ello nos llevaría, nuevamente, a una regresión en el tiempo a una etapa de oscurantismo medieval, sin importar los derechos y las garantías de las personas que se encuentran bajo el ámbito de sus competencias.

De otra parte, la Honorable Corte en diversas Sentencias ha dicho:

Sentencia T-051/16:

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Sentencia T-324/15

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- Alcance y contenido
 En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por  la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.

La administración de Soacha, en el “proceso de formación y actualización catastral” tenía que aplicar las mínimas garantías que integran el debido proceso, contempladas en el artículo 77 de la ley 070 de 2011 de la siguiente manera:

“Actividades de la formación. – La Formación del Catastro conlleva:
  1. Expedición y publicación de la resolución que ordena la iniciación del proceso de formación del catastro en la unidad orgánica catastral.
  2. Programación, alistamiento de la información básica requerida para su realización y cronograma de realización del proceso.
  3. Hacer la investigación jurídica, mediante consulta directa en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
  4. Identificación de cada uno de los predios.
  5. Ubicación y numeración del predio dentro de la carta catastral.
  6. Diligenciamiento de la ficha predial, bien sea en medio análogo o digital, fechada y firmada por la persona autorizada.
  7. Investigación del mercado inmobiliario.
  8. Determinación de las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas.
  9. Determinación del valor de los terrenos y construcciones y/o edificaciones.
  10. Resolución que aprueba el Estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas y Valores Unitarios por Tipo de Construcción.
  11. Conformación de la base de datos catastral.
  12. Liquidación del avalúo catastral para cada predio.
  13. Elaboración de documentos cartográficos catastrales, estadísticos, lista de propietarios o poseedores en medio análogos o digitales y
  14. Expedición y publicación de la resolución que ordena la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido formados, con indicación de su vigencia.
PARÁGRAFO 1: Para iniciar el proceso de formación se requiere la existencia de los respectivos documentos cartográficos, el límite de la unidad orgánica catastral, del perímetro urbano y de la nomenclatura general.
PARÁGRAFO 2: En el caso en que no se haya definido el perímetro urbano o no se haya elaborado la nomenclatura oficial por parte de la autoridad administrativa de la correspondiente unidad orgánica catastral, la autoridad catastral, dentro del proceso de formación, elaborará un proyecto de perímetro y/o nomenclatura para fines catastrales.
PARÁGRAFO 3: Para los efectos de la inspección predial, si no es posible acceder al interior del predio para el levantamiento y verificación de la información física y jurídica, se dispondrá lo necesario para que por otros medios pueda ser tomada.”

Queda claro que la administración de la Alcaldía Municipal de Soacha ninguna de las anteriores cumplió, vulnerando el derecho al debido proceso, al aumentar el valor comercial de los bienes reales de los administrados, sin permitirles ser parte dentro del proceso y sin Notificar como la Ley ordena el Decreto 404 de 2020, para que pudieran ejercer su derecho de contradicción y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

El solo hecho de no notificar a los usuarios de las actuaciones administrativas con las que se verían afectados en sus patrimonios, violenta el debido proceso por cuanto la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, asegurando el cumplimiento del principio de publicidad de las función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisión de la administración; se garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. (Sentencia T – 002/19)

Y es que la definición del “Debido proceso administrativo”, resulta ser el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda una relación directa o indirecta entre sí, y que cuyo fin esta previamente determinado de manera constitucional y legal.

Con esta garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. (Sentencia T – 051/16)

Para nuestro caso puntual, encontramos que existe:

  • Violación al debido proceso en el procedimiento especial catastral establecido en la Resolución 070 de 2011 e impedimento al acceso de la “Vía gubernativa”
  • El aumento abusivo del predial para los años 2021, 2022 Y 2023 ES ARBITRARIO.

i. Improcedencia de la solicitud de Revisión o cualquier medio de defensa.

Muchos habitantes han radicado derechos de petición, solicitando información para el ejercicio de su defensa, y a cambio la alcaldía se ha limitado a dar respuestas persuasivas y burlescas, negando la entrega de la copia de ciertos documentos como son la resolución que ordena la iniciación del proceso de formación del catastro en la unidad orgánica catastral y  la publicación de la resolución que ordena la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido formados, con indicación de su vigencia; invitándolos a pedir la revisión de sus predios, sin poder conocer el supuesto estudio a sus propiedades, en los que fundan su decisión al determinar el valor del avalúo catastral de estos.

Al respecto, vale también advertir que la solicitud de revisión del avalúo catastral que señala la Alcaldía Municipal de Soacha, no es pertinente por lo siguiente:

La revisión se encuentra contemplada en el artículo 133 de la Resolución 070 de 2011, la cual dice:

ARTÍCULO 133.- Revisión del avalúo.- El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.
El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora según corresponda, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.
PARÁGRAFO: Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la construcción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. (Negrilla fuera de texto)

Por otra parte, la misma Ley en su artículo 104 reza:

Clausura de la Actualización de la Formación Catastral.- El proceso de actualización de la formación catastral termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1 de enero del año siguiente.
Esta providencia debe ser publicada para efectos de su vigencia, a más tardar el 31 de diciembre del año en que se termina el proceso de actualización de la formación catastral. Para el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
Lo anterior quiere decir, que la “resolución por medio de la cual la autoridad catastral, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y que determina la vigencia fiscal”, para que tuviera vigencia debía ser notificada a más tardar el 31 de diciembre del año 2021, y que solo a partir de esa fecha, se podía solicitar la revisión del avalúo catastral de los inmuebles.

Para nuestro caso, la Alcaldía del Municipio de Soacha, se limitó a subir el Decreto 404 de 2020 en su página conforme lo señala la Resolución 1712 de 2014, y omitió su publicación en algún diario o en un medio de comunicación de alto espectro como lo exige la Ley 1437 de 2011 en su artículo 65; lo que hace inviable la solicitud de revisión, TODA VEZ, QUE ESTE DECRETO NO ESTÁ VIGENTE, NO ES VINCULANTE Y RESULTA SER ILEGITIMO.

 ii. Sanción emitida por Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 05379 de 30 de mayo de 2023 contra la Alcaldía Municipal de Soacha y la Empresa Catastro Avanza S.A.S.

La superintendencia de Notariado y Registro el día 30 de mayo emitió Resolución No. 05379 y en la Resolución 09434 de 04 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se sancionó a la Alcaldía Municipal de Soacha y a la empresa Catastro Avanza SAS; donde entre sus consideraciones encontró:

  1. Evidencio que las conductas desplegadas por quienes participaron en el proceso de actualización catastral, presuntamente ocasionaron un detrimento patrimonial por lo que compulsaron a la Contraloría Municipal de Soacha.[1]

  1. Una conducta omisiva y negligente de parte del operador catastral la Empresa Catastro Avanza S.A.S, quien omitió[2] el deber de cuidado al ejercer el control de calidad sobre los productos entregados.
  2. Que el operador catastral Catastro Avanza S.A.S., incumplió[3] el deber frente a los compromisos adquiridos con el gestor catastral al no aplicar el Manual de Procedimientos de la Formación Catastral y Actualización de la Formación Catastral P500-01/17.V1infrigiendo el numeral 7 del articulo 81 de la Ley 1988 de 2019 en concordancia con el articulo 23 de la Resolución 070 de 2011 expedida por el IGAC.

iii. Clandestinidad, arbitrariedad e ilegalidad que atenta contra el ciudadano por afectar el debido proceso.

No se publicó el Decreto 404 de 2020 como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que la Alcaldía Municipal de Soacha, se limitó a subir este documento en su página, conforme según ellos “supuestamente” lo establece la Resolución 1712 de 2014, y demás normas colombianas que regula la publicidad de los actos administrativos de contenido general; lo anterior como se puede observar en la siguiente imagen:

(Respuesta entregada por la Alcaldía Municipal de Soacha, ante la solicitud de la publicación del Decreto 404 de 2023 hecha por un ciudadano)

Vale advertir, que la Resolución 1712 de 2014 no regula en ninguno de sus treinta y tres (33) artículos la publicidad de los actos administrativos, y que su objetivo es el de “regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información”, como así lo establece en su artículo primero.

De igual manera, la Resolución 070 de 2011 por la cual se “reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, en ninguno de sus ciento sesenta y dos (162) artículos, dispone de un ordenamiento especial para la publicación de los actos administrativos de carácter general como lo es el Decreto 404 de 2020; y tampoco hace remisión a la Resolución 1712 de 2014, para que se haga conforme señala “supuestamente” esta norma.

Cabe recordar, que, al no existir norma especial para la notificación de los actos administrativos de carácter general, nos debemos remitir a la regla general que se rige por Ley 1437 de 2011 conforme se señala en su artículo 65:

“Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. “(…)

Como se puede advertir con la respuesta que diera la Dirección de Planeación a muchos derechos de petición, la Alcaldía Municipal de Soacha solo se limitó a subir el Decreto 404 de 2020 en su página, y no realizó la publicación de este Decreto como lo señala la Ley 1437 de 2011 en su artículo 65, que en su defecto debió ser en la Gaceta Municipal o en un medio de comunicación de alto espectro, ni difusión por amplios medios para que se hubiere enterado la comunidad, que como es de conocimiento público fue un procedimiento SECRETO.

La Alcaldía Municipal de Soacha al NO PUBLICAR EL DECRETO 404 DE 2020, HACE QUE ESTE NO SEA VINCULANTE Y SU IMPOSICIÓN TERMINE SIENDO ABUSIVA, ARBITRARIA, ILEGAL E ILEGITIMA, VIOLENTANDO EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO.

Es así, que al no existir notificación del Decreto 404 de 2020 como lo ordena la Ley, trae como consecuencia la ineficacia e inexistencia del mismo, en tanto que en virtud del principio de publicidad se hace inoponible esta decisión emitida por la Alcaldía Municipal de Soacha, por no estar puesta en conocimiento de las partes y de los terceros.

iv. Perjuicio al patrimonio de los ciudadanos.

El negligente actuar de la Administración del Municipio de Soacha, crea un perjuicio irreparable, porque ahora los impuestos llegan por montos exagerados que los propietarios y poseedores no pueden cancelar, montos que no son proporcionales al verdadero valor comercial de los inmuebles; Lo anterior, conduciendo a que la administración inicie cobros coactivos por el no pago de los gravámenes, embargando los bienes, para ser rematados de ser necesario y de esta manera cobrarse el tributo.

Es decir, terminan sancionando de manera injusta a los propietarios y poseedores de los bienes raíces, quienes no pudieron defender sus derechos y oponernos al resultado de un supuesto estudio de valorización, como quiera que nunca se les dio la oportunidad de conocerlo, ni siquiera de hacerse parte dentro del “proceso de formación y actualización catastral”, es decir, aún persiste los perjuicios provocados por la omisión del debido proceso Administrativo en el “proceso de formación y actualización catastral”.

Hoy en día existe la orden de embargo de más de 4.000, por el no pago de impuesto predial.

CONCLUSIÓN

Queda probado que el proceso Administrativo del “proceso de formación y actualización catastral”, se trató de un proceso SECRETO Y CLANDESTINO, por cuanto se puede constatar que la Administración del Municipio de Soacha no hizo parte en el proceso de formación y actualización catastral a los propietarios y poseedores de los bienes raíces intervenidos, a pesar de afectar con la decisión sus patrimonios. Tal afectación es tal, que no han dado la oportunidad de conocer y oponerse al avalúo comercial del dictamen pericial que incremento el valor de nuestros inmuebles, como tampoco se dio la oportunidad para impugnar la mencionada decisión de incremento.

Lo anterior, crea un perjuicio irreparable, porque ahora los impuestos llegan por montos exagerados que los propietarios y poseedores no pueden cancelar, montos que no son proporcionales al verdadero valor comercial de los inmuebles; Lo anterior, conduciendo a que la administración inicie cobros coactivos por el no pago de los gravámenes, embargando los bienes, para ser rematados de ser necesario y de esta manera cobrarse el tributo.

Cabe insistir, en que el “proceso de formación y actualización catastral” nunca fue notificado a la comunidad, ni de forma general, ni personal por ser actos administrativos de carácter particular, porque afectan el patrimonio de los administrados, o si quiera por un medio de comunicación de alto espectro idóneo; lo que a grandes luces evidencia que la administración con su actuar omitió la aplicación de principios de gran relevancia como lo es el de la publicidad y seguridad jurídica.

Lo anterior, sin dejar de lado, que mencionado proceso, se hizo en medio de la pandemia que atravesaba la sociedad por el Covid-19, lo que hace más gravosa su desarrollo, ya que resulto siendo así un proceso clandestino, arbitrario y abusivo, como quiera que la comunidad se encontraba en una situación limitada, tanto en nuestra economía, como también en nuestra movilidad, lo que impedía poder defender nuestros intereses.

Gestión Legal S.A.S.-

[1] Pagina 32 de la Resolución 05379 de 30 de mayo de 2023, emitido por la Superintendencia de Notariado y registro.
[2] Pagina 35 de la Resolución 05379 de 30 de mayo de 2023, emitido por la Superintendencia de Notariado y registro.
[3] Pagina 36 de la Resolución 05379 de 30 de mayo de 2023, emitido por la Superintendencia de Notariado y registro.

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